Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: En la sentencia se plantea por el demandante recurso en relación con la carga de la prueba y la deuda de seguridad que el empresario tiene con el trabajador, postulando la unificación para resolver hasta donde debe acreditar la empresa haber agotado toda la diligencia posible en materia preventiva frente a las imprudencias del trabajador para que la misma quede exonerada de culpabilidad, y correlativamente, a imposición de un recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido. Pero el TS, no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, se observa un nivel de experiencia y categoría -aunque sean trabajadores de empresas de carpintería- que difiere en los casos enfrentados. Difiere también el grado de cumplimiento en la formación en materia de seguridad: ausente en la actual y proporcionada por la empresa en la de contraste. Resulta divergente la forma de producción del accidente. En la recurrida se hace constar que la máquina cortadora estaba en condiciones óptimas y el accidente se produce por la falta de utilización de las medidas de protección individual, mientras que en la de contraste el disco de corte de la máquina estaba colocado a una altura indebida, provocando el accidente junto con la falta de uso de las medidas de protección individual y no existir un sistema de parada de la máquina de cortar que detectara que el protector de colocación manual estaba a una altura superior e innecesaria para efectuar el trabajo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo, porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, porque la dolencia que originó el accidente se curó o mejoró hasta el punto de permitirle trabajar; porque existen antecedentes de patología psíquica por problemática familiar; y porque tras sufrir el accidente y mientras estuvo en situación de incapacidad temporal percibiendo asistencia médica por sus dolencias físicas, no tuvo manifestación psíquica alguna y es cuando se emite el alta, ratificado en vía judicial, cuando comienza esa clínica ansiosa que motiva la nueva baja. No cabe considerar por tanto que esta patología psíquica sea una enfermedad intercurrente, que constituya complicación derivada del proceso patológico determinado por el accidente mismo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo, reclamando la extinción del contrato por desistimiento durante el período de prueba o su improcedencia. Desde la dimensión que ofrece un relato fáctico revisado en parte examina el Tribunal la calificación de la extinción litigiosa en aplicación al caso de la Ley 15/2022, recordando los principios informadores de la distribución de la carga probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración denunciada. Mas allá de la mayor o menor duración del proceso de IT que analiza advierte la Sala que dicha norma no condiciona su imputación tanto al concurso de dicha situación como a la de la enfermedad o situación de salud; pero ello no obsta (avanza el Tribunal en su razonamiento, contrario a la nulidad judicialmente apreciada) a que deba tenerse en cuenta que cuando se produjo el inicio de la situación de IT la demandante llevaba únicamente veinte días trabajando a lo que se añade la concurrente circunstancia de que la comunicación extintiva no tuvo lugar inmediatamente después de su inicio sino un mes más tarde y cuando faltaban únicamente diez días para que finalizase el periodo de prueba pactado y que no había quedado suspendido por lo que no existen indicios racionales de que el móvil del acto extintivo fuera aquella situación. Y si bien es cierto que el periodo de prueba excedió del convencionalmente previsto ello determina la improcedencia, que no la nulidad de la extinción impugnada.
Resumen: Recurre la empresa su condena por la nulidad del despido impugnado (por vulneración de DDFF con la indemnización por daños morales que se fija); rechazando que éste se hubiera producido por razón de enfermedad. Tras destacar los principios informadores de la Ley 15/2022 y su proyección al ámbito probatorio en singular referencia a la doctrina de la pluricausalidad, advierte la Sala que si bien el trabajador aporta indicios suficientes de que su despido pudiera producirse por razón de una enfermedad que le impedía acudir a trabajar no se considera que traiga causa de la invocada vulneración de su garantía de indemnidad. Declarándose su improcedencia por razón de la insuficiencia informativa de una carta que refiere imputaciones genéricas como lo son las relativas a que hace caso omiso no cumpliendo con la operativa marcada, haber incurrido en numerosos errores, en una continuada falta de actitud por su parte.. con desidia; disminuyendo su rendimiento disminuido su rendimiento.
Resumen: Seguridad Social. Contingencia: No puede considerarse derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal, cuando el trabajador el domingo anterior sufrió molestias en el pecho por las que tuvo que acudir al centro de salud, donde le indicaron que debía acudir al hospital, pero al que no fue y, sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional, al comienzo de su jornada sufrió un infarto.
Resumen: El 23-9-2022 la trabajadora estaba prestando servicios en un bar de una urbanización de la localidad de Orihuela, cuando al ir a coger un barril de cerveza sufrió un tirón en la espalda, emitiendo el facultativo del servicio de urgencias de Santa Pola un justificante de asistencia en consulta con las observaciones: "Lumbalgia tras esfuerzo en el trabajo".Y en el hecho probado tercero la juzgadora nos da noticia de los pantallazos de conversación de la trabajadora vía WhatsApp con " B. jefe" ese mismo día 23 de septiembre de 2022 en la que le dice que le ha dado una lumbalgia, interesándose por la Mutua y en la que éste le dice que vaya a su médico de cabecera y el lunes llame a Recursos Humanos. Del conjunto de estos hechos probados se deduce que la trabajadora recurrida sufrió el tirón en el tiempo y en el lugar de trabajo, con lo que entra en juego la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción no ha sido destruida por la recurrente, puesto que la lumbalgia es susceptible de debutar como consecuencia de un accidente de trabajo; y, por otro lado, en los hechos probados no consta ningún dato que excluya fehacientemente la relación de causalidad entre el tirón sufrido por la trabajadora en su puesto de trabajo y la ciática.
Resumen: El trabajador sufrió accidente de tráfico in itinere al colisionar con un taxi que estaba debidamente asegurado. A consecuencia del accidente el trabajador fue declarado en incapacidad permanente y grado de gran invalidez, con responsabilidad al 100% de la Mutua. Ésta reclamó a la aseguradora del vehículo una factura de atención sanitaria, siendo rechazada por ésta última alegando que se trataba de gastos atendidos y asumidos posteriormente a la fecha de estabilización forense, esto es, gastos sanitarios futuros. La acción ejercida por la Mutua es una acción de repetición, autónoma e independiente, nacida "ex lege" pudiendo reclamar el importe íntegro del coste de la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de las lesiones originadas por el accidente de tráfico, aunque la misma supere la fecha establecida por el médico forense en su informe de sanidad, aplicando así el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas del accidente de trabajo; y como lo que la Mutua reclamó a la aseguradora fue el importe de las prestaciones sanitarias prestadas al trabajador como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste, del que era responsable el vehículo asegurado, tiene derecho la Mutua a reclamarlo de la aseguradora.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda despido interpuesta por el trabajador frente a la decisión empresarial de darle de baja en la seguridad social, el trabajador venía prestando sus servicios con un contrato temporal por eventuales circunstancias de la producción. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador manteniendo su pretensión que su cese sea declarado despido nulo pues estaba de baja médica cuando fue cesado y considera que su relación laboral lo era en fraude de ley. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se comparte por la sala que el contrato temporal suscrito por las parte no lo es en fraude al haber quedado acreditada la causa de la temporal. Por lo que respecta a la petición de nulidad, al encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal , razona la sala , que ha quedado probado por parte de la empresa que el cese del trabajador no tiene relación con su enfermedad sino por haber finalizado el contrato temporal.
Resumen: Si un accidente laboral ocurre en un ámbito donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la misma un recargo prestaciones derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo ya que no se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Reitera doctrina.